ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-7/2011
PROMOVENTE: MARCIANO JAVIER RAMÍREZ TRINIDAD
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: ADRIANA A. ROCHA SALDAÑA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil once.
V I S T O S, para resolver los autos del Asunto General SUP-AG-7/2011, integrado con motivo del escrito presentado por Marciano Javier Ramírez Trinidad, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenidos en el escrito mencionado y de las constancias que obran en los autos, del expediente al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes:
I. El doce de enero del año en curso, fue recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, el escrito signado por Marciano Javier Ramírez Trinidad, mediante el cual solicitó, por una parte, la declaratoria de no estar afiliado a ningún partido político, y por otra se le informará cual es la vía procedente para hacer valer sus pretensiones, específicamente, para solicitar su registro como candidato ciudadano al cargo de Gobernador del Estado de México.
II.- El veinte de enero siguiente, el instituto electoral local emitió un acuerdo signado por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo General, en el que determinó su imposibilidad para atender lo solicitado, ya que el orden jurídico vigente en la entidad no le otorga facultades expresas para pronunciarse o hacer declaratorias en tales aspectos.
Por lo que hace, a que se informara cual es la vía procedente para hacer valer sus pretensiones, la autoridad electoral local, señaló que carece de competencia para ello, ya que implicaría realizar una función de asesoría o consejería jurídica, atribuciones que no le son otorgadas por las leyes aplicables al caso.
III. Inconforme con tal determinación, el dieciocho de febrero de dos mil once, Marciano Javier Ramírez Trinidad, presentó escrito en la oficialía de partes de esta Sala Superior a fin de impugnar el acuerdo indicado en el resultando que antecede.
IV. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó la integración del expediente SUP-AG-7/2011 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza para que propusiera la resolución que conforme a derecho corresponda; dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-562/11, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos.
V. Previo al análisis del escrito por el que se promueve el asunto general que se resuelve, el Magistrado Ponente propone resolverlo conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, debido a que en el caso, se trata de determinar si el escrito presentado por Marciano Javier Ramírez Trinidad, debe ser tramitado y substanciado como alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a los hechos narrados y los argumentos jurídicos expresados en el mencionado escrito.
Esto es así, porque lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, al trascender al curso que debe darse al mencionado escrito, de ahí que se deba estar a la regla general a que alude la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. La cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar el cauce que debe darse al ocurso signado por Marciano Javier Ramírez Trinidad, por medio del cual impugna, diversos actos, entre ellos el acuerdo de fecha veinte de enero del año que transcurre, signado por el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México.
Con este fin, es indispensable transcribir el escrito del promovente:
“ACTOS RECLAMADOS
Que por medio de este escrito solicito se declare la inconstitucionalidad en contra de actos y de la autoridad que en el capítulo correspondiente señalo como responsable, conforme y fundamento en los artículos 99 fracción V en relación también del mismo artículo del párrafo TRECEAVO de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que ala letra dice “SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 105 DE ESTA CONSTITUCIÓN LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL PODRÁN RESOLVER LA NO APLIACACIÓN DE LEYES SOBRELA MATERIA ELECTORAL CONTRARIAS A LA PRESENTE CONSTITUCION. LAS RESOLUCIONES QUE SE DICTEN EN EL EJERCICIO DE ESTA FACULTAD SE LIMITARAN AL CASOCONCRETO SOBRE EL QUE VERSE EL JUICIO. EN TALES CASO LA SALA SUPERIOR INFORMARA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.” Así como los al (sic) artículos 1° parrafpo (sic) primero 5° 8° 35 fracción II 41 fracción III y IV de La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 105 fracción fracción (sic) I 104 fracciones IV del Reglamento interior del tribunal electoral para lo cual se solicita se me escude contra los siguientes actos reclamados:
A) La inconstitucionalidad de los artículos 5°,12, 6°, 8°, 300, 301,302, 302 bis, Código electoral del Estado de mexico (sic) que en su interpretación es contraria totalmente en su aplicación Heteroaplicativa al suscrito Quejoso a los artículos 35, 41, fracción I, 89, 104 y 76 de nuestra Carta magna en relación tratados internacionales firmados por la Federación se elevan a norma de rango constitucional esto es que Convención Interamericana de Derechos Humanos no es actada (sic) por el Código electoral del Estado de mexico (sic) hoy tachado de inconstitucional
B) La aplicación de la Ley Heteroaplicativamente de las disposiciones legales antes indicadas.
La resolución de fecha 20 de enero de 2011 (DE LA CUAL SE ADJUNTA COMO ANEXO UNO) en las que se invocan algunas de las disposiciones antes citadas y en las que de forma evasiva se me impone no resuelve como tampoco existe medio ordinario de defensa para defenderme ante la negativa de inscribirme o registrarme como candidato ciudadano a gobernador del estado de México que como Garantía individual como gobernado es tener libre albedrío para efecto de afiliarme a algún partido luego entonces si los partidos políticos que existen no llenan las perspectivas que como plataforma política requiero y aspiro como ciudadano considerando que en este momento no existe como tal una plataforma electoral y siendo que mis aspiraciones para efecto de integrar los órganos públicos de elección popular y de esta forma respetar mis garantías individuales y principios políticos y reuniendo todos los requisitos que marca la ley para ser un digno representante de los ciudadanos y ser una opción con plataforma política para ser votado el hecho de que se me obligue a afiliarme a un partido político de los cuales ni su proceder político como sus integrantes no conforman los elementos esenciales que a mi parecer no me representarían dignamente considero que tal situación trae aparejada y contrae la coacción y presión por parte de las autoridades electorales para efecto de incorporarme a un partido político siendo esto una violación a las garantías individuales de libre asociación y coartar mi derecho a ser elegido a un cargo público como lo establece la Constitución general de la República estando establecido que dentro de lo enmarcado por parte del Código Electoral del Estado de México en donde no existe ningún medio de impugnación en contra de alguna resolución por parte de este instituto solicito se me haga saber que recurso ordinario tengo para efecto de impugnar la violación a mis garantías individuales tuteladas como principios políticos y que hago valer ya que es de explorado derecho que dicho código electoral tampoco respeta los tratados internacionales firmados por la Federación se levan a norma de rango constitucional esto es que Convención Interamericana de Derechos Humanos en sus artículos establece estos mismos derechos de manera universal.
C) Todos los actos y procedimientos iniciados y que se inicien en mi contra y que tengan como base los preceptos legales que se impugnan como inconstitucionales en esta IMPUGNACIÓN así como todas las obligaciones sanciones y restricciones que se me pretendan imponer derivadas de los de los(sic) preceptos impugnados como constitucionales para efecto de impedirme el registro como candidato ciudadano a elección de Gobernador del estado de México.
AUTORIDADES RESPONSABLES DEL ACTO IMPUGNADO:
a).- Autoridades Ordenadoras:
1.-C. H. LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO.
2- C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO.
3.- C. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
b). - Autoridad Ejecutora:
4.- C. INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
5.- C. CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
6.- C. SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
LEY O ACTO QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA; LOS ACTO RECLAMADOS SON LOS SIGUIENTES:
1.- De la H. LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO: se reclama la expedición del decreto N° 134 EN DONDE SE PROMULGA EL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO de fecha APROBACIÓN: 2 de marzo de 1996. PROMULGACIÓN: 2 de marzo de 1996. PUBLICADO en la Gaceta del Gobierno el 2 de Marzo del 1996; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. VIGENCIA: 3 de marzo de 1996, que abroga la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de México, expedida mediante decreto número 238 de la H. XLVI Legislatura Local, de fecha 17 de abril de 1978 así como las reformas y adiciones que tuvo hasta 1993. Y que le da vigencia al Código Electoral del Estado de México mismo que estimo inconstitucional.
2- DEL EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MÉXICO La promulgación y orden de publicación del decreto citado en el punto anterior.
3.- DEL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO el refrendo que otorgaron al decreto presidencial que promulgo el decreto mencionado en el punto primero de la presente.
2.- De las demás Autoridades señaladas como ejecutoras, reclamo la falta de motivación y fundamentación de la ilegal resolución de fecha 20 de Enero del 2011, dictada en el oficio IEEM/PCG/059/11, emitida por los CC. CONSEJERO PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO y el C. SECRETARIO EJECUTIVO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO, en la cual en forma evasiva se decretan los actos omisivos y restrictivos fuera de procedimiento legal en las cuales no se respeta la garantía de audiencia y legalidad y la inconstitucional y que tienen como base los preceptos legales que se impugnan como inconstitucionales en esta impugnación así como todas las obligaciones sanciones y restricciones que se me pretendan imponer derivadas de los de los preceptos impugnados como inconstitucionales para efecto de impedirme el registro como candidato ciudadano a elección de Gobernador del estado de México todo como consecuencia de la ilegal e improcedente fundamentación y motivación inconstitucional en el acatamiento a las indicaciones emitidas por la Autoridad Ordenadora, en perjuicio del suscrito, dejándome en un verdadero estado de indefensión, toda vez que se ha violentando el orden jurídico constitucional.
En efecto sus Señorías las autoridades que señalo como responsables conculcan en mi perjuicio dichas prerrogativas ciudadanas siendo que las mismas resultan inviolables ya que las mismas son el fundamento de garantizar un estado democrático libre y soberano tan es así que en la materia electoral se han creado por los miembros del Congreso de la Unión Tribunales especiales quienes en términos de los artículos 99 fracción V de la Carta Magna que a la letra dice “LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS Y RESOLUCIONES QUE VIOLEN LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS DE VOTAR, DE SER VOTADO Y DE AFILIACIÓN LIBRE Y PACIFICA PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES ...” SIENDO QUE EN EL CASO CONCRETO SE TRATA DE MI libertad como ciudadano a no afiliarme a ningún partido político esto en relación a las garantías Constitucionales tuteladas por la carta magna COMO DEERECHOS POLÍTICOS Y QUE EL NO HACERLO IMPLICARÍA UN ACTO QUE VIOLARÍA ESTA PRERROGATIVAS ESTO ES QUE La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra diversos derechos fundamentales en favor de los gobernados, entre los que destacan las garantías individuales y los derechos políticos, ambos inmersos dentro del género de los derechos humanos, que han sido definidos por la doctrina como el conjunto de facultades, libertades y pretensiones de carácter civil, político, económico, social y cultural, incluidos los recursos y mecanismos de garantía de todas ellas, que se reconocen al ser humano, considerado individual y colectivamente dentro de la Carta Magna . Al respecto, el: Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos qué prescriben las leyes; y
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Así como el Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Lo anterior está debidamente estipulado dentro del pacto Federal siendo que prevé los siguientes derechos de carácter político: votar en elecciones populares; ser votado para todos los cargos en los mencionados sufragios; derecho de asociación y de afiliación; de lo que se infiere que esos privilegios tienen como nota distintiva facultar a los ciudadanos para participar en la integración y ejercicio de los poderes públicos y, en general, en las decisiones de la comunidad. Siendo en este sentido que dentro de las Garantías Individuales Políticas es afiliarse libremente individualmente y de forma voluntaria a un partido político en este sentido son atendibles los artículos de la carta magna anterior así como los artículos del la Constitución del Estado Libre y Soberano de México en sus artículos :
Artículo 5.- En el Estado de México todos los individuos son iguales y tienen las libertades, derechos y garantías que la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes del Estado establecen. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.
El hombre y la mujer son iguales ante la ley, ésta garantizará el desarrollo pleno y la protección de la familia y sus miembros por ser base fundamental de la sociedad.
El derecho a la información será garantizado por el Estado. La ley establecerá las previsiones que permitan asegurar la protección, el respeto y la difusión de este derecho. Los poderes públicos y los órganos autónomos transparentarán sus acciones, garantizarán el acceso a la información pública y protegerán los datos personales en los términos que señale la ley reglamentaria.
Artículo 12.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, por lo tanto, tendrán derecho al uso de los medios de comunicación social propiedad del Estado de acuerdo a las formas, procedimientos y tiempos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales. El financiamiento público para los partidos políticos se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo que disponga la ley.
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, establecerá los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo señalará las sanciones que deban imponerse por incumplimiento de estas disposiciones.
En este mismo orden de ideas el Código Electoral del Estado de México estipula: Artículo 5.- Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquéllos que limiten o condicionen el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales. La infracción a lo dispuesto en los párrafos precedentes, se sancionará en los términos del Libro Sexto, Título Tercero del presente Código, con independencia de otras consecuencias y responsabilidades previstas en la ley.
Es un derecho y una obligación de los ciudadanos participar en los procesos establecidos en la ley reglamentaria del artículo 14 de la Constitución Particular.
Artículo 6.- El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho. En cada Municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este Código.
Artículo 8.- Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales, afiliarse y pertenecer a ellos individual y libremente. Este Código establece las normas para la constitución y el registro de los mismos. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
Sobre tales premisas, es necesario tener en consideración que como Garantía Individual como gobernado es tener el libre albedrio para efecto de afiliarme a algún partido luego entonces si los partidos políticos que existen no llenan las perspectivas que como plataforma política requiero y aspiro como ciudadano considerando que en este momento no existe como tal una plataforma electoral y siendo que mis aspiraciones para efecto de integrar los órganos públicos de elección popular y de esta forma respetar mis garantías individuales y principios políticos y reuniendo todos los requisitos que marca la ley para ser un digno representante de los ciudadano y ser una opción con plataforma política para ser votado el hecho de que se me obligue a afiliarme a un partido político de los cuales ni su proceder político como sus integrantes no conforman los elementos esenciales que a mi parecer no me representarían dignamente considero que tal sanción trae aparejada y contrae la coacción y presión por parte de las autoridades electorales para efecto de incorporarme a un partido político siendo esto una violación a las garantías individuales de libre asociación y coartar mi derecho a ser elegido a un cargo público como lo establece la Constitución General de la República estando establecido que dentro de lo enmarcado por parte del Código Electoral del Estado de México en donde no existe ningún medio de impugnación en contra de alguna resolución por parte de este instituto solicito se me haga saber que recurso ordinario tengo para efecto de impugnar tal violación de mis garantías individuales tuteladas como principios políticos y que hago valer ya que es de explorado derecho que dicho código electoral en sus artículos establece:
Artículo 300.- El sistema de medios de Impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:
I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales del Estado de México;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales; y
III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.
Artículo 301.- Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El recurso de apelación; y
III. El juicio de inconformidad.
Artículo 302.- Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales sólo será procedente el recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:
I. Los partidos políticos, en contra de los actos, omisiones o resoluciones de los órganos centrales del Instituto o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto; y
II. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de la resolución que niegue su registro.
Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
I.- El recurso de revisión, exclusivamente durante la etapa de preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de los consejos o juntas, distritales o municipales;
II.- El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por:
a) Los partidos políticos o coaliciones, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo General del Instituto;
b) Los ciudadanos y las organizaciones de observadores, contra las resoluciones de los Consejos del Instituto respecto de su acreditación; y
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar:
a) En la elección de Gobernador:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y
3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección.
b) En la elección de diputados:
1. Por el principio de mayoría relativa, los resultados consignados en las actas de cómputo distritales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
2. Por el principio de mayoría relativa, las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por nulidad de la elección;
3. Por el principio de mayoría relativa, el otorgamiento de constancias por inelegibilidad de un candidato de una fórmula;
4. Por el principio de representación proporcional, por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección, en los resultados consignados en las actas de cómputo distritales elaboradas en términos de lo dispuesto en el artículo 254 fracción X de este Código, o de cómputo de circunscripción plurinominal;
5. Por el principio de representación proporcional, las asignaciones de diputados que realice el Consejo General, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y
6. Por el principio de representación proporcional, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de un candidato de una fórmula.
c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;
2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;
3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y
4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.
Lo anterior me deja en un total estado de indefensión toda vez que dentro del marco Jurídico el Monopolio de la Acción electoral también la tienen los partidos políticos en la etapa previa , dentro y posterior a las elecciones electorales y tampoco existe un recurso que suspenda el acto que reclamo y que afecta mis derechos públicos como gobernado para reclamar los actos de autoridad que estimo son lesivos de mis y garantías individuales; y derechos subjetivos públicos; lo que hago de su conocimiento para los efectos legales que procedan POR LO CUAL SE SOLICITA LA;
SUSPENSIÓN PROVISIONAL
TODA VEZ QUE EN LA LEY IMPUGNADA COMO INCONSTITUCIONAL NO EXISTE REGLAMENTACIÓN ALGUNA POR MEDIO DE LA CUAL PUEDA SUSPENDERSE EL ACTO RECLAMADO Y EN VÍA DE SUPLETORIEDAD YA QUE ES DE EXPLORADO DERECHO QUE ANTE TAL CIRCUNSTANCIA SE HA PROCLAMADO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE DE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN BASE A OTRA LEY QUE LO PREVENGA Y EN EL CASO CONCRETO con fundamento en lo dispuesto por el numeral 124 de la Ley de Amparo solicito se me conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, a fin de que se ordene la abstención continuar violando mis garantías individuales, hasta en tanto no se resuelve sobre la suspensión definitiva. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles solicito a sus magistraturas copia certificada por triplicado del acuerdo que recaiga a la petición de la suspensión provisional de acto reclamado.
1.- Con apoyo en lo establecido por el artículo 124, contrario sensu, de la ley en cita y tomando en consideración que el acto consistente en la emisión de la resolución de 20 de Enero del 2011, dictada en el expediente u oficio administrativo IEEM/PCG/059/11, en el que se me pretende IMPEDIRME EL Registro a Candidato ciudadano a Gobernador del estado de México por parte de las autoridades responsables.
2.- El artículo 124 de la ley de amparo en su fracción II, señala un requisito que debe revestir para el otorgamiento de la suspensión provisional consistente en que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravenga disposiciones de orden público. Pero en la misma fracción se señala de manera enumerativa las hipótesis por la cuales no debe concederse la suspensión provisional, en virtud de que se causaría un perjuicio al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, siendo en dos rubros dichas hipótesis a) realización de actos ilícitos o delictivos B) para la realización de medidas sanitarias o de campañas contra vicios, por lo que en el caso particular del quejoso dicha resolución administrativa que como acto reclamado es la emisión de la resolución de 20 de Enero del 2011, dictada en el expediente u oficio administrativo IEEM/PCG/059/11, en el que se le pretende IMPEDIRME EL Registro a Candidato ciudadano a Gobernador del Estado de México, no se encuadra en la hipótesis por la cual esta Sala Regional Electoral pueda negar la suspensión provisional solicitada.
3.- Por lo que respecta a la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo se cumple con la disposición antes referida en virtud de que se me causaría daños y perjuicios de difícil reparación, con en el que se me pretende IMPEDIRME EL Registro a Candidato ciudadano a Gobernador del estado de México por parte de las autoridades responsables pues sufriría un descrédito en la función pública que desempeño, asimismo afectaría a mi familia por la ejecución del acto de autoridad que por esta vía se impugna.
Cabe destacar, con prioridad a otra cuestión el contenido de la jurisprudencia que sustento el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 36 y 37 del tomo II del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 1996, que a continuación se cita.
No. Registro: 173,982 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Tesis: 2a./J. 153/2006 Página: 420
“SUSPENSIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 398 DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE COAHUILA EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO; POR TANTO, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.” (Se transcribe).
“JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO.” (Se transcribe)
“INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, ACTOS DE AUTORIDAD DEL. DESPUÉS DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN REGULADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LOS PARTICULARES PUEDEN OPTAR POR ACUDIR DIRECTAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, TODA VEZ QUE EL HECHO DE QUE CONTRA LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PROCEDA NINGÚN RECURSO, OPERA UNA DE LAS EXCEPCIONES DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO”. (Se transcribe).
“PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.” (Se transcribe).
Por otra parte, es conveniente tener presente el criterio que informa la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 528, en el tomo VI, del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, pagina 347 que su voz dice:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LA MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO
Ahora bien, si dicho criterio es que se refiere a las manifestaciones contenidas en el presente escrito referentes a la certidumbre de acto reclamado, entonces se considera aplicable a la que hagan con relación a como se ordeno o efectúo aquel, es decir que esta Sala Regional debe atender las manifestaciones de la parte que impugna el acto reclamado para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar, ya que son los únicos elementos con los que se cuenta, una vez asentado lo anterior el suscrito señalo qué con relación a que el acto reclamado reviste características de inconstitucional en virtud de que la emisión de la resolución de 20 de Enero del 2011, dictada en el expediente u oficio administrativo IEEM/PCG/059/11, en el que se le pretende IMPEDIRME EL Registro a Candidato ciudadano a Gobernador del estado de México resolución que hoy se combate autoridades responsables que motivaron y fundamentaron su actuar en artículos inconstitucionales, su actuación resultó ser ilegal y por tanto dicha resolución estuvo totalmente viciado y no pudieron haber tenido consecuencias legales, sino por el contrario todo lo derivado de los mismos (resolución impugnada), resulta ser ilegal, por ser devenir de actos viciados de origen. Asimismo la autoridad responsable al momento de emitir la resolución combatida, requisitos legales que la responsable no cumplió en su acto de molestia impugnado transgrediendo con esto la garantía de legalidad y del debido proceso señaladas en mi favor por el artículo 14 constitucional, como se desprende de su simple lectura, de lo que se concluye que la autoridad demandada. Por lo que se conculca en mi perjuicio la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 constitucional. Elementos que esta Sala regional Electoral deberá estimar que existe la apariencia del buen derecho dada la presunción del derecho cuestionado. Lo anterior en virtud de que sus CC: MAGISTRATURAS, observa un examen provisional de la constitucionalidad de acto reclamado, es en virtud de que se solicita se de aviso a la sala superior para efecto de que sea notificado y realice la facultad de atracción para resolver la presente controversia constitucional y en su momento la mande de manera directa a la suprema corte de justicia de la nación de conformidad al artículo 96 párrafo dieciseisavo que a la letra dice “ la sala superior podrá de oficio a petición de parte o de alguna de las salas regionales atraer los juicios que conozcan estos” misma que se dará cuenta que no reviste la concesión de la medida cautelar una lesión al interés social.
En este contexto debe concederse la suspensión provisional al suscrito impugnante para evitar daños y perjuicio de difícil reparación y conservar viva la materia de la impugnación. Además de actualizarse él peligro en la demora, pues se configura, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo”.
El escrito revela que Marciano Javier Ramírez Trinidad, impugna diversos actos de distintas autoridades que señala como responsables, a las que da el carácter de ordenadoras y ejecutoras; además, solicita la suspensión provisional del acto que combate.
A) De las autoridades que denomina ordenadoras, reclama lo siguiente:
1. De la Legislatura del Estado de México, la expedición del decreto número 134 por el que se promulgó el Código Electoral del Estado de México.
2. Del Gobernador del Estado de México, impugna la promulgación y publicación del decreto citado.
3. Del Secretario General de Gobierno del Estado de México, el refrendo que otorgaron al decreto presidencial señalado.
Tomando como base el indicado decreto, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 8 y 12 de la Constitución Política del Estado de México; y de los artículos 300,301,302,302 bis del Código Electoral del Estado de México, estimados contrarios a los numerales 35, 41, fracción I, 89, 104 y 76 de la Carta Magna y de los tratados internacionales firmados por nuestro país como es la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, la cual no es acatada por el Código Electoral de dicha entidad federativa.
De otra parte, de la lectura del ocurso en análisis, es factible concluir que también solicita la inconstitucionalidad de los artículos 300, 301,302 y 302 bis del Código electoral citado, por no prever un medio de impugnación a través del cual se pueda impugnar las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México.
Asimismo, solicita con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, se le conceda la suspensión provisional de los actos reclamados, a fin de evitar se continúen violando sus garantías individuales, hasta en tanto no se resuelva la suspensión definitiva.
B) De las autoridades a quienes señala como ejecutoras, refiriéndose al Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo General, ambas del Instituto Electoral del Estado de México, reclama lo siguiente:
La resolución dictada el veinte de enero de dos mil once, emitida por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo General, ambas del Instituto Electoral del Estado de México; la cual aduce le causa perjuicio, al dejarse de atender de manera favorable su petición, lo que trae como consecuencia, la obligación de afiliarse a un partido político, lo que se traduce en una violación a sus garantías individuales de libre asociación y un menoscabo a su derecho a ser elegido a un cargo público.
Del mismo modo, se queja de la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, por ser restrictiva y transgresora a sus garantías individuales, así como sus derechos políticos electorales, previstos en la Carta Magna, al impedírsele ser registrado como candidato ciudadano y contender a un cargo de elección popular, en la especie, de Gobernador del Estado de México, actos que afirma contrarios a las garantías de audiencia, legalidad y constitucionalidad.
Precisados los actos que combate el promovente y las autoridades que señala como responsables, se procede a determinar el trámite que debe darse.
Acorde con la inconformidad del promovente, se pone de manifiesto, que debe reconducirse el escrito a la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que el actor se queja sustancialmente de la violación a sus derechos político-electorales, de ser votado y de afiliación y, en consecuencia, se afecta su derecho a ser registrado como candidato ciudadano al cargo de Gobernador del Estado de México.
En cuanto a la procedibilidad del aludido medio de defensa, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esencialmente en su artículo 79, párrafo 1, reitera que ese juicio sólo es procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley General prevé varias hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio en cita podrá ser promovido entre otros supuestos cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, que han quedado precisados con antelación.
Luego, si como se indicó, la pretensión del accionante al inconformarse con la resolución dictada por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, es que ésta se revoque, porque bajo su óptica ésta decisión limita la posibilidad de registrarse como candidato ciudadano a ocupar el cargo de Gobernador del Estado de México; tal análisis sólo podría llevarse a cabo mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque, en su caso, sería la vía idónea para ser restituido en su derecho político electoral que estima violentado.
Ahora bien, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es competencia de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
"…
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
... e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;...
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
...IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
"Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
Los preceptos legales transcritos disponen que los juicios en los que los actores hagan valer violaciones a sus derechos político-electorales, entre ellos el de ser votado, tratándose de cuestiones relacionadas con la elección de Gobernador la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la competente para conocer y resolver de dichas controversias.
Esta reconducción no prejuzga sobre la procedencia del juicio ciudadano y, en su caso del análisis de fondo de este medio de defensa.
Atento a lo anterior, remítase el escrito promovido por Marciano Javier Ramírez Trinidad y anexos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que por su conducto se realicen las gestiones necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, dar la publicitación atinente al medio de impugnación, así como solicitar informe circunstanciado a las autoridades responsables.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se ordena el encauzamiento del escrito presentado por Marciano Javier Ramírez Trinidad, para que se tramite como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de que esta Sala Superior conozca de los actos reclamados de las autoridades señaladas.
SEGUNDO. Remítase el escrito promovido por Marciano Javier Ramírez Trinidad y anexos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que realice el trámite correspondiente en los términos precisados en esta resolución y se turne el expediente al Magistrado Constancio Carrasco Daza.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al promovente; en el domicilio señalado en autos; por oficio a las autoridades señaladas como responsables, con copia certificada del acuerdo de mérito y por estrados a los demás interesados.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |